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Ley 39 Instrucción-Terminación (2)

13 Jul

Ir a «Ley 39 Iniciación-Ordenación (1)»

Ley 39/2015, 1 Octubre de Procedimiento Administrativo

Instrucción – Capítulo IV:

Art. 75 Actos de instrucción, son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento.

Art. 76 Alegaciones En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documento u otros elementos de juicio. Las alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

                Art. 77 Medios y periodos de prueba, Podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El instructor acordará la apertura de un período de prueba por el plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días. Podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter perceptivo.

                Art 78 Práctica de prueba, La administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de estos.

Art. 79 Petición, A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios para resolver.

Art. 80 Emisión de informes, Los informes serán facultativos y no vinculantes. Serán emitidos a través de medios electrónicos, en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Art. 81 Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o en su caso el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, etc.

Art. 82 Trámite de audiencia, La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente ara el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. En un plazo no inferior a diez días ni superior a quince podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Art. 83 Información pública,  El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública, se publicará un anuncio en el Diario oficial y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días, etc.

Terminación – Capítulo V:

Art. 84 Terminación, Pondrá fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia y la declaración de caducidad. También producirá a terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Art. 85 Terminación en los procedimientos sancionadores, Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, etc.

Art. 86 Terminación convencional, Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado. Pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertase en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas. En los casos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcular y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Art. 88 Contenido, La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá tosas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

Art. 93 Desistimiento por la Administración, En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

Art. 94 Desistimiento y renuncia por los interesados, La administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

Art. 95 Caducidad, En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

Ley 39 Iniciación-Ordenación (1)

3 Jul

Ley 39/2015 de 1 Octubre, Procedimiento Administrativo

Es una pequeña ayuda para poder empezar a caminar por estos VII títulos, 133 artículos, 5 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria y 7 disposiciones finales, poderlos ubicar, relacionar y llegar a ellos de una manera fácil y rápida, siempre entendiendo cada paso en las distintas fases. Los resúmenes-borradores son muy prácticos para todo esto. Ojo, es una ayuda para ubicar, no un resumen para estudiar….. 

El procedimiento administrativo se divide en cuatro fases, INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN y TERMINACIÓN.  En esta primera entrada trataré las dos primeras

Iniciación – Capítulo II:

Art. 54 Clases de iniciación, de oficio o a solicitud del interesado.

Art. 58 Iniciación de oficio, de acuerdo con un órgano competente bien por propia iniciativa o por orden superior, también a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Art. 59 Inicio del procedimiento a propia iniciativa, actuación derivada del conocimiento de circunstancias, conductas o hechos por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

Art. 60 Inicio del procedimiento por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.

Art 61 Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos, cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para el inicio, pero ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento.

Art 62 Inicio del procedimiento por denuncia, acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

                Art. 3 Capacidad de obrar, personas físicas o jurídicas, menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico, o cuando la ley así lo declare expresamente, grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

                Art. 55 Informes y actuaciones previas, Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciación o resolución del procedimiento (Art. 62).

                Art 57 Acumulación, El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Art. 66 Solicitudes de iniciación, Contenido de las solicitudes, nombre, apellido, identificación medio electrónico, hecho, lugar y fecha, órgano o unidad administrativa a la que se dirige, etc.

                Art. 4 Concepto de interesado, se consideran interesados, los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, los que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten, aquellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos, las asociaciones o organizaciones o cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica.

Art. 67 Solicitud de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, Se podrá solicitar cuando no hasta prescrito su derecho a reclamar, prescribirá al año de producirse el hecho.

Art. 68 Subsanación y mejora de la solicitud, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días los subsane, dicho plazo podrá ser ampliado hasta 5 días más. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Art. 69 Declaración responsable y comunicación, por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos, que dispone de la documentación que se acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, etc.

Procedimiento sancionador

Art. 63 Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora, si iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre las fases instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

Art. 64 Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso al inculpado, etc.

Art. 65 Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67. Se notificará a los particulares, presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo, etc.

Ordenación – Capítulo III:

Art. 70 Expediente administrativo, conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos etc.

Art 71 Impulso, Sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad, etc.

Art. 72 Concentración de tramites, Principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Art 73 Cumplimiento de tramites, los tramites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando la administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo, etc.

Art. 74 Cuestiones incidentales, que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

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Leyes orgánicas

4 Jul

Las Leyes Orgánicas versan sobre materias concretas, derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1º – Capitulo segundo – Titulo I arts 15-29) las que aprueben Estatuto de Autonomía y el régimen electoral. Mayoría Absoluta del Congreso. Según la Constitución son leyes orgáncas:

-Art. 8.2 Bases de la organización militar
-Arts. 15 al 29 De los derechos fundamentales y las libertades públicas, según art. 81
-Art. 54 Defensor del Pueblo
-Art. 55.2 Suspensión de forma individual de derechos
-Art. 57.5 Abdicación, renuncia y duda orden sucesorio a la Corona
-Art. 81 Régimen electoral
-Art. 87.3 Iniciativa legislativa popular
-Art. 92.3 Distintas modalidades de referéndum
-Art. 93 Autorizar celebración tratados internacionales
-Art. 104.2 Fuerzas y Cuerpos de seguridad
-Art. 107 Consejo de España
-Art. 116 Estados de Alarma, Excepción y Sitio
-Art. 135.2 Fijar déficit estructural máximo
-Art. 135.5 Principios y participación estabilidad presupuestaria
-Art. 136.4 Tribunal de Cuentas
-Art. 141.1 Alteración límites de provincia
-Art. 144 Autorizar constitución CCAA de una provincia sin entidad regional histórica, autorizar un Estatuto de Autonomía para territorios no integrados en organización provincial y sustituir iniciativa de las corporaciones locales
-Art. 147 y 81 Reforma y aprobación Estatutos de Autonomía
-Art. 150.2 Leyes de transferencia
-Art. 157.3 Competencias financieras de las CCAA, normas para resolver los conflictos y colaboración financiera entre Estado y CCAA
-Art. 165 Tribunal Constitucional

Disposiciones

19 Nov
Anterior:_ «Título X»

<<Disposiciones ADICIONALES (4)>>

1ª_ La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

2ª_ La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12, no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.

3ª_ La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.

4ª_ En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

<<Disposiciones TRANSITORIAS (9)>>

1ª_ En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

2ª_ Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 número 2 a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

3ª_ La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.

4ª_ 1. En el caso de Navarra, a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptara su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos emitidos.

  1. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto periodo del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

5ª_ Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, artículo 144

6ª_ Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y en el plazo de 2 meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

7ª_ Los organismos provisionales autónomos se considerarán disueltos en los siguientes casos:

  1. Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
  2. En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
  3. Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria 1ª en el plazo de tres años.

8ª_ 1. Las Cámaras que has aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de esta, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981

  1. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un periodo de 30 días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101

  1. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3

9ª_ A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.

<<Disposición DEROGATORIA>>

  1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo de 1958 el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945
  2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya.

En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.

  1. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución

<<Disposición FINAL>>

Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el “Boletín Oficial del Estado”. Se publicará también en las demás lenguas de España. Por tanto: “Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado”.

 

Nota: Comente cuando empecé con este ejercicio, intentaría hacer un resumen practico para el estudio de la Constitución, el que lo necesite se lo hago llegar, se la envió en PDF

Título X

29 Oct
Anterior:_ «Título IX»

<<TÍTULO X DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Art. 166 a 169)>>

Art. 166 Iniciativa: De la reforma constitucional se ejercerá en los términos previsto en los apartados 1 y 2 del art. 87. “87.1 Corresponde al Gobierno, Congreso y el Senado. 87.2 A las asambleas de las CC.AA podrán solicitar al Gobierno, un proyecto de ley o remitir a la Mesa de Congreso una PROPOSICION DE LEY, delegando ante la Cámara un máx. de 3 MIEMBROS encargados de su defensa”.

Art. 167 Tramitación: 167.1 Los proyectos de la reforma deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 167.2 De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma. 167.3 Aprobada la reforma por las Cortes Generales será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, una décima parte de sus miembros de cualquiera de las Cámaras.

Art. 168 168.1 Cuando se propusiere la revisión total o parcial de la Constitución o una parcial que afecta al Título Preliminar, al capítulo 2º Sección 1º del Título 1 o al Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada Cámara y a la disolución de las Cortes. 168.2 Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras. 168.3 Aprobada la reforma de la Constitución por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Art. 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados previstos en el art. 116 “Estados de alarma, excepción y sitio”.

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