Ley 39 Instrucción-Terminación (2)

13 Jul

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Ley 39/2015, 1 Octubre de Procedimiento Administrativo

Instrucción – Capítulo IV:

Art. 75 Actos de instrucción, son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento.

Art. 76 Alegaciones En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documento u otros elementos de juicio. Las alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

                Art. 77 Medios y periodos de prueba, Podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El instructor acordará la apertura de un período de prueba por el plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días. Podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter perceptivo.

                Art 78 Práctica de prueba, La administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de estos.

Art. 79 Petición, A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios para resolver.

Art. 80 Emisión de informes, Los informes serán facultativos y no vinculantes. Serán emitidos a través de medios electrónicos, en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Art. 81 Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o en su caso el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, etc.

Art. 82 Trámite de audiencia, La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente ara el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. En un plazo no inferior a diez días ni superior a quince podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Art. 83 Información pública,  El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública, se publicará un anuncio en el Diario oficial y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días, etc.

Terminación – Capítulo V:

Art. 84 Terminación, Pondrá fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia y la declaración de caducidad. También producirá a terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Art. 85 Terminación en los procedimientos sancionadores, Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, etc.

Art. 86 Terminación convencional, Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado. Pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertase en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas. En los casos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcular y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Art. 88 Contenido, La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá tosas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

Art. 93 Desistimiento por la Administración, En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

Art. 94 Desistimiento y renuncia por los interesados, La administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

Art. 95 Caducidad, En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

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