Ley 39 Iniciación-Ordenación (1)

3 Jul

Ley 39/2015 de 1 Octubre, Procedimiento Administrativo

Es una pequeña ayuda para poder empezar a caminar por estos VII títulos, 133 artículos, 5 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria y 7 disposiciones finales, poderlos ubicar, relacionar y llegar a ellos de una manera fácil y rápida, siempre entendiendo cada paso en las distintas fases. Los resúmenes-borradores son muy prácticos para todo esto. Ojo, es una ayuda para ubicar, no un resumen para estudiar….. 

El procedimiento administrativo se divide en cuatro fases, INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN y TERMINACIÓN.  En esta primera entrada trataré las dos primeras

Iniciación – Capítulo II:

Art. 54 Clases de iniciación, de oficio o a solicitud del interesado.

Art. 58 Iniciación de oficio, de acuerdo con un órgano competente bien por propia iniciativa o por orden superior, también a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Art. 59 Inicio del procedimiento a propia iniciativa, actuación derivada del conocimiento de circunstancias, conductas o hechos por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

Art. 60 Inicio del procedimiento por orden superior, la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento.

Art 61 Inicio del procedimiento por petición razonada de otros órganos, cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para el inicio, pero ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento.

Art 62 Inicio del procedimiento por denuncia, acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

                Art. 3 Capacidad de obrar, personas físicas o jurídicas, menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico, o cuando la ley así lo declare expresamente, grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

                Art. 55 Informes y actuaciones previas, Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciación o resolución del procedimiento (Art. 62).

                Art 57 Acumulación, El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Art. 66 Solicitudes de iniciación, Contenido de las solicitudes, nombre, apellido, identificación medio electrónico, hecho, lugar y fecha, órgano o unidad administrativa a la que se dirige, etc.

                Art. 4 Concepto de interesado, se consideran interesados, los titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, los que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten, aquellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos, las asociaciones o organizaciones o cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica.

Art. 67 Solicitud de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, Se podrá solicitar cuando no hasta prescrito su derecho a reclamar, prescribirá al año de producirse el hecho.

Art. 68 Subsanación y mejora de la solicitud, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días los subsane, dicho plazo podrá ser ampliado hasta 5 días más. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Art. 69 Declaración responsable y comunicación, por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos, que dispone de la documentación que se acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, etc.

Procedimiento sancionador

Art. 63 Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora, si iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre las fases instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

Art. 64 Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso al inculpado, etc.

Art. 65 Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67. Se notificará a los particulares, presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo, etc.

Ordenación – Capítulo III:

Art. 70 Expediente administrativo, conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos etc.

Art 71 Impulso, Sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad, etc.

Art. 72 Concentración de tramites, Principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Art 73 Cumplimiento de tramites, los tramites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando la administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo, etc.

Art. 74 Cuestiones incidentales, que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

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